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Comité de los Derechos del Niño, Dictamen aprobado por el Comité al tenor del artículo 10 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 22/2017 CRC/C/81/D/22/2017, J.A.B., Distr. general 9 de julio de 2019

Publié le : lundi 22 juillet 2019

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Source : Comité de los Derechos del Niño, UN Treaty Body Database

Date : Dictamen aprobado por el Comité al tenor del artículo 10 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación, núm. 22/2017, CRC/C/81/D/22/2017, Distr. general 9 de julio de 2019

Extraits :

« Deliberaciones del Comité

Consideración de la admisibilidad

12.1 Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre un procedimiento de comunicaciones, si la comunicación es admisible.

12.2 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione personae porque el autor aparentaba claramente ser mayor de edad y que su negativa a las pruebas médicas de determinación de edad solo puede responder al intento de evitar que la realidad resulte probada. El Comité observa, sin embargo, que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el autor, un joven que alegaba ser menor de edad en el momento de los hechos, fuera en realidad un adulto. El Comité observa, en particular, que el autor presentó ante la Fiscalía su pasaporte expedido por la Embajada del Camerún en Madrid, solicitando la revisión del decreto de determinación de la edad, solicitud que fue rechazada por la Fiscalía el 26 de junio de 2017 por considerar que había sido expedido con base al acta de nacimiento, que carecería de veracidad, sin mayor justificación. El Comité observa que, en ausencia de otra información o pruebas en el expediente que desvirtúen la validez del pasaporte oficial expedido por el país de origen del autor, cabe presumir de la validez del mismo. En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es compatible ratione personae con la Convención y la declar admisible de acuerdo con el artículo 7, apartado c), del Protocolo Facultativo.

12.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no agotó todos los recursos internos disponibles porque : a) no solicitó al Ministerio Fiscal que se practicaran pruebas médicas adicionales ; b) no se agotó ante el juez civil, de acuerdo al procedimiento del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso en contra de la resolución por la que se acordó no concederle la tutela ; c) no recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la orden de devolución ; d) no instó ante la jurisdicción civil un acto de jurisdicción voluntaria para la determinación de la edad. Sin embargo, el Comité observa que : a) exámenes médicos adicionales no serían un recurso adecuado para el autor a la luz de las decisiones del Tribunal Supremo del Estado parte de prohibir los exámenes médicos con el fin de determinar la edad de menores documentados (párr. 2.5 supra) ; b) una apelación ante un tribunal civil de la decisión por la que se deniega la tutela no constituía un recurso efectivo para el autor, menor no acompañado que no disponía de tutor ni asistencia letrada (párr. 5.5 supra) ; c) el 20 de junio de 2017, el autor presentó un recurso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo en contra de la orden de devolución, la cual fue revocada por el Juzgado al considerar que el pasaporte corresponde al menor de edad, sin que lo anterior haya implicado una revisión por el Estado parte de la determinación de la mayoría de edad del autor (párr. 11.1 supra) ; y d) Fundación Raíces ha iniciado en otras ocasiones la vía de la jurisdicción voluntaria para la determinación de la edad, y las demandas fueron desestimadas por no considerarse la vía adecuada (párr. 5.5 supra). En consecuencia, el Comité considera que el artículo 7, apartado e), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

12.4 El Comité considera que las alegaciones del autor basadas en los artículos 6 ; 18, párrafo 2 ; y 27 de la Convención no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

12.5 Sin embargo, el Comité considera que el autor ha suficientemente fundamentado sus alegaciones basadas en los artículos 2 ; 3 ; 8 ; 12 ; 20, párrafo 1 ; y 24 de la Convención. Por consiguiente, el Comité declara esta parte de la denuncia admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1 El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2 La cuestión ante el Comité consiste en determinar si, en las circunstancias del presente caso, el proceso de determinación de la edad al que fue sometido el autor violó sus derechos reconocidos por la Convención. En particular, el autor ha alegado haber sido víctima de discriminación por no haberse considerado los documentos originales y oficiales emitidos por las autoridades de su país de origen ; que el proceso de determinación de su edad en ningún momento tomó en consideración el interés superior del niño ; que no se ha respetado su derecho a ser oído ; que no se ha respetado su identidad ; y que los tratamientos que requiere no le pueden ser administrados al haber sido expulsado del sistema de protección y al no tener representante legal.

13.3 El Comité considera que la determinación de la edad de una persona joven que alega ser menor de edad tiene una importancia fundamental, dado que el resultado determina si dicha persona tendrá derecho a la protección nacional como niño o será excluido de dicha protección. Del mismo modo, y de vital importancia para el Comité, el disfrute de los derechos contenidos en la Convención fluye de dicha determinación. Por ello, es imperativo la existencia de un debido proceso para determinar la edad, así como para cuestionar el resultado mediante procesos de apelación. En consecuencia, el Comité considera que el mejor interés del niño debería ser una consideración primordial durante todo el procedimiento de determinación de la edad.

13.4 El Comité recuerda la observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, en el sentido de que los documentos de identidad deben de considerarse auténticos salvo que se pruebe lo contrario. Igualmente, no se debe declarar la mayoría de edad exclusivamente con base en la negativa de la persona de someterse a pruebas médicas.

13.5 En el presente caso, el Comité observa que : a) en ningún momento se le dieron validez a los documentos de identidad oficiales y originales aportados por el autor en su proceso de determinación de la edad, incluido su acta integral de nacimiento (cuyo original estaba disponible en la Embajada del Camerún en Madrid), su tarjeta de identidad consular, su certificado de inscripción consular y el resguardo de la solicitud de pasaporte, antes de la adopción del decreto de determinación de su mayoría de edad ; y posteriormente, su pasaporte con datos biométricos, puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes solicitando la revisión del decreto que determinó su mayoría de edad ; b) como consecuencia, el Estado parte consideró al autor como inmigrante indocumentado y le solicitó someterse a pruebas médicas ; c) con base en la negativa del autor de someterse a tales pruebas por disponer de documentos de identidad oficiales y originales, la Fiscalía de Menores emitió un decreto mediante el cual determinaba que el autor era mayor de edad ; y d) el autor no fue acompañado por un tutor ni un representante en el proceso de determinación de la edad al que fue sometido.

13.6 El Comité toma nota de la conclusión del Estado parte en el sentido de que el autor aparentaba claramente ser mayor de edad y que, en consecuencia, se le podía considerar directamente como tal. Sin embargo, el Comité recuerda su observación general núm. 6 en el sentido de que no solo debe tenerse en cuenta el aspecto físico del individuo sino también su maduración psicológica, que la evaluación debe basarse en criterios científicos, seguridad e imparcialidad, atendiendo al interés del menor y a consideraciones de género, y en caso de incertidumbre, otorgando al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se lo trate como tal.

13.7 El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor, no refutadas por el Estado parte, de que no fue asistido por un tutor o el representante que había designado, para defender sus intereses en tanto que posible niño durante el proceso de determinación de la edad al que fue sometido. El Comité considera que los Estados partes deben designar a un representante legal cualificado y con capacidades lingüísticas adecuadas para todas las personas jóvenes que alegan ser menores de edad, o bien reconocer los representantes designados por ellos. El Comité considera que facilitar representación para estas personas durante el proceso de determinación de su edad constituye una garantía esencial para el respeto de su interés superior y para asegurar su derecho a ser oído. Al contrario, la falta de representación oportuna puede resultar en una injusticia sustancial.

13.8 El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte en el sentido de que un menor no acompañado será considerado documentado si se encuentra en posesión de un pasaporte o documento de identidad análogo con datos biométricosque certifique la edad. Sin embargo, el Comité observa que precisamente en el presente caso el autor aportó su pasaporte con datos biométricos, cuya veracidad fue rechazada por la Fiscalía a pesar de no haberse demostrado dicha falta de veracidad.

13.9 A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el proceso de determinación de la edad al que fue sometido el autor, quien alegaba ser un niño, no contó con las garantías necesarias para proteger sus derechos reconocidos en la Convención. En las circunstancias del presente caso, y en particular la falta de consideración de los documentos de identidad oficiales y originales del autor emitidos por un país soberano, la declaratoria de mayoría de edad frente a la negativa de someterse a pruebas de determinación de la edad, y el rechazo de su representante para acompañarlo durante dicho procedimiento, el Comité considera que no se tomó el interés superior del niño como consideración primordial en el procedimiento de determinación de la edad al que fue sometido el autor, en violación de los artículos 3 y 12 de la Convención.

13.10 El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos bajo el artículo 8 de la Convención por haber alterado elementos de su identidad al atribuirle una fecha de nacimiento que no se correspondía con la información recogida en sus documentos oficiales expedidos por su país de origen, incluido su pasaporte original. El Comité considera que la edad y fecha de nacimiento de un niño forman parte de su identidad y que los Estados parte tienen la obligación de respetar el derecho del niño a preservarla sin privarlo de ninguno de sus elementos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no respetó la identidad del autor al negarle cualquier tipo de valor probatorio a todos los documentos oficiales aportados que acreditaban su minoría de edad, sin tan solo analizar su validez y sin haber cotejado los datos de dichos documentos con las autoridades del país de origen del autor. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte violó el artículo 8 de la Convención.

13.11 Finalmente, el Comité también toma nota de las alegaciones del autor, no refutadas por Estado parte, de ausencia de protección del Estado frente a su situación de desamparo con grado de vulnerabilidad muy elevado, al ser menor, migrante, no acompañado y enfermo, así como la contradicción al reconocer al autor mayor de edad, pero al mismo tiempo exigirle un tutor para dispensarle tratamientos y vacunas. El Comité observa que esta falta de protección se produjo incluso después de que el autor presentara a las autoridades españolas documentos de identidad que confirmaban que era un niño. El Comité considera que lo anterior constituye una violación de los artículos 20, párrafo 1, y 24 de la Convención.

13.12 Habiéndose concluido la existencia de una violación de los artículos 3 ; 8 ; 12 ; 20, párrafo 1 ; y 24 de la Convención, el Comité no examinará separadamente la queja del autor relativa a la violación del artículo 2 de la Convención por los mismos hechos.

13.13 Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas al incumplimiento por el Estado parte de las medidas provisionales consistentes en su traslado a un centro de protección de menores mientras su caso se encontrara pendiente de examen, y suministrarle el tratamiento médico necesario. El Comité considera que, al ratificar el Protocolo Facultativo, los Estados partes se comprometen a respetar las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 6 de dicho Protocolo, medidas que previenen la producción de un daño irreparable mientras una comunicación se encuentra pendiente de examen, asegurando así la efectividad del procedimiento de comunicaciones individuales. En consecuencia, el Comité considera que la falta de cumplimiento de las medidas provisionales solicitadas constituye en sí misma una violación del artículo 6 del Protocolo Facultativo.

13.14 El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 3 ; 8 ; 12 ; 20, párrafo 1 ; y 24 de la Convención, y del artículo 6 del Protocolo Facultativo.

14. Como consecuencia, el Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, incluso ofreciéndole la oportunidad de que regularice su situación administrativa en el Estado parte. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, asegurando que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados sea acorde a la Convención y, en particular, que durante dichos procedimientos se tome en consideración la documentación aportada por las personas sometidas a los mismos y que se les designe rápidamente una representación calificada y gratuita o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por ellas.

15. El Comité recuerda que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación de la Convención o de sus dos Protocolos Facultativos sustantivos.

16. Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo máximo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión. »

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